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PACTO ROERICH DE LA PAZ
PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES ARTÍSTICAS Y CIENTÍFICAS Y DE MONUMENTOS HISTÓRICOS. TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LAS OTRAS REPÚBLICAS AMERICANAS. Las Altas Partes Contratantes, animadas por el propósito de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la totalidad de los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos celebrada en Montevideo, que recomendó «a los Gobiernos de América que no lo hubieren hecho, la suscripción del ”Pacto Roerich”, iniciado por el ”Museo Roerich” de los Estados Unidos y que tiene por objeto la adopción universal de una bandera, ya diseñada y difundida, para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, todos los monumentos inmuebles de propiedad nacional y particular que forman el tesoro cultural de los pueblos, en vista de ello han resuelto celebrar un tratado, con el fin de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de paz, y a este efecto han convenido en los siguientes artículos:
ARTÍCULO ILos monumentos históricos, los museos y las instituciones científicas, artísticas, educacionales y culturales serán considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes. Igual respeto y protección se acordará al personal de las instituciones arriba mencionadas. Se acordará el mismo respeto y protección a los monumentos históricos, museos, instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales, así en tiempo de paz como de guerra. ARTÍCULO IILa neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se reconocerá en toda la extensión de territorios sujetos a la soberanía de cada uno de los Estados signatarios y accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan dichos monumentos e instituciones. Los Gobiernos respectivos se comprometen a adoptar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto. ARTÍCULO IIIA fin de identificar los monumentos e instituciones mencionados en el artículo I, se podrá usar una bandera distintiva (círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del circulo, sobre un fondo blanco) de acuerdo con el modelo anexo a este tratado. ARTÍCULO IVLos Gobiernos signatarios y los que accedan al presente tratado, enviarán a la Unión Panamericana, en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después de dicho acto, una lista de los monumentos o instituciones que deseen someter a la protección acordada por este tratado. La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos de las firmas o de las accesiones, enviará también la lista de los monumentos e instituciones mencionada en este artículo, e informará a los demás Gobiernos de cualquier cambio en dicha lista. ARTÍCULO VLos monumentos e instituciones mencionados en el artículo I cesarán en el goce de los privilegios reconocidos en el presente tratado, en caso de ser usados para fines militares. ARTÍCULO VILos Estados que no suscriban el presente tratado en la fecha abierto para firma, podrán firmar o adherirse a él en cualquier tiempo. ARTÍCULO VIILos instrumentos de accesión, así como los de ratificación y denuncia del presente tratado, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará el hecho del depósito a los otros Estados signatarios o accedentes. ARTÍCULO VIIICualquiera de los Estados que suscriban el presente convenio o que accedan a él podrá denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes. El presente tratado podrá ser denunciado en cualquier tiempo por cualquiera de los Estados signatarios o accedentes, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros Estados signatarios o accedentes. En fe de lo cual, los Infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman este tratado en nombre de sus respectivos gobiernos, y colocan sus sellos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
Por la Repúbica de Argentina: Abril 15, 1935
Por Bolivia: Abril 15, 1935
Por Brasil: Abril 15, 1935
Por Chile: Abril 15, 1935
Por Colombia: Abril 15, 1935
Por Costa Rica: Abril 15, 1935
Por Cuba: Abril 15, 1935
Por la República Dominicana: Abril 15, 1935
Por Ecuador: Abril 15, 1935
Por los Estados Unidos de América: Abril 15, 1935
Por El Salvador: Abril 15, 1935
Por Guatemala: Abril 15, 1935
Por Haití: Abril 15, 1935
Por Honduras: Abril 15, 1935
Por México: Abril 15, 1935
Por Nicaragua: Abril 15, 1935
Por Panamá: Abril 15, 1935
Por Paraguay: Abril 15, 1935
Por Perú: Abril 15, 1935
Por Uruguay: Abril 15, 1935
Por Venezuela: Abril 15, 1935
AND WHEREAS the said Treaty has been duly ratified by the United States of America, whose instrument of ratification was deposited with the Pan American Union on July 13, 1935; AND WHEREAS the said Treaty has been duly ratified also by the Republic of Cuba, whose instrument of ratification was deposited with the Pan American Union on August 26, 1935; NOW, THEREFORE be it known that I, Franklin D. Roosevelt, President of the United States of America, have caused the said Treaty to be made public to the end that the same and every article and clause thereof may be observed and fulfilled with good faith by the United States of America and the citizens thereof. IN TESTIMONY WHEREOF, I have caused the Seal of the United States of America to be hereunto affixed. DONE at the city of Washington this twenty-fifth day of October in the year of our Lord one thousand nine hundred and thirty-five, and of the Independence of the United States of America the one hundred and sixtieth.
FRANKLIN D. ROOSEVELT
BANDERA DE LA PAZAntecedentes Históricos de la Bandera Internacional de la Paz
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